FRANCISCO MARCOS, Profesor
del Área Jurídica del IE, y
director general de la
consejería de Economía de
la Comunidad de Madrid
 
   
 
 
 
   
 

 

Tribuna JurÍdica

Cambios en la regulaciÓn de las ofertas pÚblicas de adquisiciÓn de valores en EspaÑa

 
 

La reciente agitación en los mercados de valores españoles, inmejorablemente retratada en la lucha abierta por el control de ENDESA, iniciada tras la oferta pública de adquisición (OPA) que Gas Natural lanzó en agosto de 2005, a la que luego se ha sumado una oferta competidora de la alemana EON, hacen relevante y aconsejable una reflexión sobre la reforma en curso en España de la regulación de OPA.


La controvertida batalla por el control de ENDESA presenta problemas ajenos a la legislación sobre OPA, en la medida la sociedad target opera en el sector energético, que es un sector regulado y bajo el control de la Comisión Nacional de la Energía (CNE). Además, la compra por Gas Natural suscitaba una posible concentración anticompetitiva, cuestionada por las autoridades de defensa de la competencia españolas.


Al margen de la problemática específica del caso ENDESA, la convulsión ha agitado las bolsas españolas a lo largo de los últimos dos años, con muchas transmisiones de paquetes significativos del capital de un buen número de sociedades cotizadas y con una decena de OPA (entre las más importantes, Duro Felguera, Imnocaral, Telepizza, Union Fenosa, Metrovacesa, TPI, Sogecable, Europistas). Las especialidades del régimen vigente de OPA en España no parecen haber jugado un papel decisivo en ninguna de esas operaciones, si bien han condicionado y afectado de manera muy relevante el desarrollo de la oferta y la competencia entre algunas de las ofertas presentadas (así, por ejemplo, recientemente en el caso de las OPA competidoras sobre Metrovacesa).


La reforma de la regulación de las OPA en España


La necesaria transposición al Derecho español de la Directiva 2004/25 de 21 de abril de 2004, relativa a las OPA, ha dado lugar a un Proyecto de Ley, que introduciría algunas modificaciones sustanciales en los principios y reglas básicas que rigen las OPA. De hecho, a raíz de la presentación del Anteproyecto en junio de 2006, y a la vista de su opción por un modelo de OPA totales frente al vigente de OPA parciales, se ha especulado sobre una posible avalancha de OPA parciales en el tiempo que resta hasta la aprobación de la nueva regulación (permitiendo adquirir paquetes significativos del acciones de sociedades cotizadas sin llegar al 50% del capital).


Con independencia de lo anterior, la nueva regulación plantea algunas novedades sobre las que merece la pena reflexionar. En consonancia con la Directiva comunitaria, el nuevo modelo pretende alcanzar un equilibrio que permita un funcionamiento eficiente del mercado de control de las sociedades en España y que garantice al máximo la igualdad de trato de los accionistas.


Así, el principio de OPA a posteriori–cuando se adquiera el 30% o más del capital con derecho de voto de una sociedad cotizada– y obligatoriamente por la totalidad del resto de los valores (hasta el 100%, es decir, OPAtotal) parece plausible y plenamente coherente con ambos objetivos. También lo es la regla que se introduce respecto de la conducta del órgano de administración de la sociedad target durante la oferta. La obligación de pasividad que se exige en el régimen vigente, resulta difícil de especificar en la práctica y su cumplimiento
puede incluso ser contrario al interés social. Por ello, parece correcta la regla que exige una autorización previa de la Junta General de la sociedad afectada por mayoría cualificada (prevista en el art. 103 de la LSA) para que el órgano de administración emprenda acciones defensivas u obstaculizadoras de la OPA.
Sólo la búsqueda de ofertas competidoras (white knight defense) está excluida del requisito de autorización, principalmente porque avanza el interés de los socios, al contribuir a un proceso competitivo, que puede dar lugar al pago de un precio más elevado por las acciones de la sociedad.


La reforma es especialmente tímida respecto de los blindajes o medidas defensivas contenidos en los estatutos (o en pactos parasociales) de la sociedad afectada por la oferta. El proyecto español hace uso de la facultad contenida en la Directiva, limitándose a permitir que –en cualquier momento– la Junta General decida por mayoría cualificada (de nuevo se acude al confuso art. 103 LSA)“neutralizar” las limitaciones y restricciones a la transmisibilidad de las acciones, a los derechos de voto y al nombramiento y revocación de los miembros del órgano de administración, que se contuvieren en los Estatutos o en pactos parasociales. Por otra parte, se introduce la posibilidad de corregir la
neutralización conforme a un principio de reciprocidad (que, para que sea efectivo, ha de realizarse con 18 meses de anticipación al lanzamiento de cualquier OPA): los blindajes son efectivos respecto de las OPA formuladas por entidades que no hubiera neutralizado los suyos propios.


Resultan, en fin, bastante razonables las nuevas previsiones respecto de la venta forzosa y compra forzosa (squeeze out y sell out) en aquellos casos en los que el oferente adquiera el 90% de la sociedad target, permitiéndose que obligue a los minoritarios a vender su participación en el capital de la sociedad
en condiciones y a un precio justos, facultad que se reconoce a los minoritarios para exigir la compra por el oferente de su participación. Únicamente es criticable, como ya lo era en la Directiva, el requisito previo de que la OPA haya sido aceptada por al menos el 90% de lo destinatarios, que puede limitar extraordinariamente la operatividad de los derechos de compra y venta forzosa.


En definitiva, nos encontramos ante una reforma que mejora la calidad del vigente régimen de OPA en España, que podría ser mejorable en alguno de sus
aspectos, pero que en general favorece un tratamiento más equitativo de los accionistas de la sociedad target, sin entorpecer el funcionamiento del mercado de control de las sociedades españolas.

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